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    La reforma constitucional como defensa de la constitución de 1917. Un análisis desde la problemática del poder constituyente y las ideas de libertad y democracia

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    [ResmMen:] La Constitución mexicana de 1917 está próxima a cumplir un siglo de vida, ante esto, existen diversas posturas; una que afirma la necesidad de elaborar un nuevo ordenamiento constitucional, y otra que sería transitar a través de la reforma constitucional. Este artículo va encaminado en la última dirección, ya que consideramos que es a través de la revisión constitucional con la que se puede actualizar la Carta Magna frente a los nuevos retos del siglo XXI. Sin embargo, esto se debe hacer respetando la voluntad del poder constituyente, guiados por los principios de libertad y democracia, con todo lo que esto representa[Absract:] The Mexican Constitution of 1917 is about to celebrate a century of life, before this, there are various positions; one that affirms the need for a new constitutional order, and another that would transit through constitutional reform. This article is aimed at the last address, as we believe that it is through the constitutional revision that can update the constitution to face the new challenges of the XXI century. However, this must be done respecting the will of the constituent power, guided by the principles of freedom and democracy, with all that it represents

    Equivocidad y anomias de la controversia constitucional mexicana

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    De manera general, la investigación ha generado ciertas reflexiones, que se relacionan, ya con la controversia constitucional en específico, ya con los conflictos constitucionales entre órganos constituidos, poderes y ámbitos gubernamentales; sea por insertarse directamente en el tema, o bien, por aparecer a manera de conclusión durante el tratamiento de la propia investigación: 1) La mayoría de los estados del orbe, salvo el Estado Vaticano, Nueva Zelandia, el Estado Israelí, el Estado de Libia, la Sultanía de Omán y el Estado Tibetano, han fincado la responsabilidad de lograr el orden y la garantía de bien común a una Constitución como norma fundamental; que independientemente de su estructura, amplitud, medio de materialización o circunstancia de aparición, tiende al establecimiento de mandatos supremos y fundantes, más allá de meros principios, declaraciones o reglas, que por sí mismos y por voluntad nacional, exigen su cumplimiento. 2) El avance de la protección constitucional, es mérito de la lógica bajo la cual opera toda recuperación nacional a procesos totalitarios o dictatoriales, pues defender el contenido, la naturaleza y fines de una Constitución; es decir, su fundamentalidad, es una operación democrática indispensable y permanente, porque “… las Constituciones suelen ser el mejor ingenio para la defensa de la libertad y de la paz…” 145 Por tanto, el respeto y la defensa de la dignidad humana, deben ser los principales motivos por los que las naciones fortalezcan sus regímenes jurídicos; y por supuesto, sus constituciones. 3) Un Estado constitucional no se fundamenta en la exclusiva tenencia de una Constitución como ley suprema; sino en el ejercicio de la democracia, en la obediencia del Derecho y en la amplia protección de los derechos humanos. 4) Existen más de dos sistemas de protección a la constitucionalidad; el primero surgido en el razonamiento de Marshall, como detonante de la revisión judicial de la regularidad constitucional; el segundo, el inglés, que acepta la necesidad de controlar usos y costumbres que por su arraigo social, no necesitan estar traducidos en documento alguno; el tercero moldeado por Hans Kelsen, para quien la verticalidad de la normativa define los fundamentos de su validez; y finalmente, el sistema de hibridación, observado en Italia, Alemania y España, y sobre el que César Astudillo Reyes, señala que surge a partir del mestizaje de los anteriores sistemas, como necesidad de construir renovados regímenes, opuestos al totalitarismo. 5) Nuestro país ha pasado por una larga travesía hacia el constitucionalismo; desde la injerencia primera de la Constitución de Cádiz de 1812, el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, las Siete Leyes Constitucionales de 1836 –Constitución Centralista-, las Bases Orgánicas de Tacubaya de 1843 –mejor conocidas como Bases Orgánicas de la República Mexicana, la Constitución de 1857 y finalmente la Constitución de 1917,146 con sus 220 Decretos de reforma. En ese recorrido, se precisaron las decisiones políticas fundamentales, así como las instituciones que han materializado al Estado Mexicano, y que han definido la identidad, filosofía y teleologías de la propia nación mexicana; entre otras, el ombudsman, la República, el federalismo, la división de poderes, el Estado laico, la supremacía constitucional y la defensa de la Constitución.México es una nación que muestra un estimable afán, por dar prevalencia al orden constitucional y por consolidar un efectivo Estado de Derecho; que cuenta con diversos mecanismos para el control de la constitucionalidad y recientemente de la convencionalidad, sean de naturaleza jurídica o política. A pesar de tales intenciones nacionales; la congestión de la justicia, el inacceso a su universalidad, y el descrédito de la función jurisdiccional –como el de prácticamente cualquier función estatal-, son reclamos sociales sistémicos, que hacen patente la necesidad de un serio análisis en la forma en que se gestiona la justicia al interior del país; donde la justicia constitucional, y la controversia constitucional como parte de ella, no se excepcionan. La controversia constitucional, ha estado presente en el constitucionalismo mexicano desde sus inicios; a pesar de que Elisur Arteaga señale que es una invención del constituyente de 1917; pues ya en 1824, el artículo 137 de la Constitución, reconocía la necesidad de que en caso de verdadera contención entre los Estados, la Suprema Corte conociera y resolviera a través de formal sentencia. Bajo la denominación precisa de controversias entre Estados, la Constitución de 1857 reconoció también la facultad al Poder Judicial de la Federación para conocer de ellas. El diseño de la controversia constitucional en la Constitución de 1917, provocó la serie de equívocos y anomias que desde entonces padece el mecanismo. En el texto original de los artículos 104 y 105, se determinó la competencia tanto de los tribunales de la Federación como de la Corte, respecto de las controversias entre ámbitos de gobierno. Este primer acercamiento abrió la posibilidad de un debate en torno a la conflictividad constitucional y la forma de enfrentarla; no obstante, el trazado del artículo 105 de la Constitución de 1917 –carente de discusión jurídica al interior del Constituyente-, ubicó a la controversia constitucional, como un mecanismo de acción jurisdiccional para denunciar la invasión de competencias entre los órganos constituidos; propiciando una confusión terminológica, de naturaleza y de finalidad de la propia figura, que la han convertido en un dispositivo inoperante del control de la constitucionalidad en México. El artículo 105 ha merecido doce reformas, la primera del 25 de octubre de 1967 y la última del 29 de enero de 2016; del total de modificaciones a este precepto constitucional, siete corresponden a la fracción I; es decir, a la controversia constitucional. La reforma de 1993, amplió al Distrito Federal y a sus órganos de gobierno, el reconocimiento como sujetos de la controversia; en 1994 se estableció el catálogo casuístico para la procedencia de la controversia al mismo tiempo que se legitimó a los municipios; en 2013 y 2014 se legitimó a los órganos autónomos, como parte en las controversias. La última reforma, ocurrida en 2016; nada sustancial, sólo hizo ajustes al texto del artículo, en torno a la transformación del Distrito Federal como Ciudad de México. A partir de ese origen ignorante y ese desatinado vaivén, producto de la disputa política entre los órganos constituidos y de la desinformación jurídica de los teóricos, de los operadores del Derecho y de la nación en general; puede hablarse de los grandes equívocos de la controversia constitucional mexicana. El primero; su entendimiento como instrumento de resolución competencial –asumido desde su nacimiento por la inopia del Constituyente originario y desafortunadamente confirmado a partir de 1994 por la escasez del Poder reformador-, ha minimizado su impacto como mecanismo de control de la constitucionalidad, en contraste con el sistema alemán, que diferencia claramente los conflictos competenciales y los constitucionales. El desconocimiento por los juristas es tal, que reconocen a este tipo de compromisos –los conflictos competenciales-, un carácter constitucional, precisamente porque en la Constitución, se determinan las atribuciones elementales de los órganos, poderes y ámbitos de gobierno; dejando de estimar que el carácter de lo constitucional, se encuentra en el respecto a los derechos humanos, en la garantía de las aspiraciones nacionales y en el acato a las decisiones políticas fundamentales

    The Mexican constitutional identity: Unbridgeable limit for the exercise of power

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    In this paper, it is questioned whether the constitutional identity, beyond what is explicitly expressed by the language in the Constitution, translates into the ideological values sheltered by the Mexican people through a federal pact and the understanding of the fundamentals in the constitutional field. Through this study we conclude that the defense of the constitutional identity is the ad intra and ad extra absolute limit. Ad intra, for the constituted powers and citizens; ad extra, for international organizations, the economic power and the market. In this sense, as long as the constitutional identity is not defended, a relative constitutionalism will be fueled.En este trabajo se cuestiona sobre si la identidad constitucional, más allá de lo explicitado por el lenguaje en el texto constitucional, se traduce en los valores ideológicos abrigados por el pueblo mexicano a través de un pacto federal y al entendimiento de lo fundamental en lo constitucional. A través de este estudio se concluye que la defensa de la identidad constitucional es el límite infranqueable ad intra y ad extra. Ad intra para los poderes constituidos y los ciudadanos; ad extra, para los órganos internacionales, el poder económico y de mercado. En este sentido, mientras no se defienda la identidad constitucional estaremos alimentando un constitucionalismo relativo

    The indigenous constitutional jurisdiction in Oaxaca

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    Prospectiva Jurídica. Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma del Estado de México.Los pueblos indígenas han luchado históricamente por sus derechos colectivos. Derechos que le han sido reconocidos en el ámbito internacional, tales como el derecho de libre determinación y autonomía. A nivel nacional, los pueblos indígenas desde 2001, tienen garantizado constitucionalmente el derecho a ejercer dicha autonomía y un aspecto de ésta se puede manifestar en la administración de justicia. Este es el tema que nos refleja el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito con sede en Oaxaca al emitir una sentencia, la cual se revisará, en la que se declina jurisdicción a favor de una comunidad indígena para que sus autoridades internas resuelvan el conflicto de acuerdo con su sistema normativo (usos y costumbres). El presente documento abarca los antecedentes fácticos de la sentencia, la sentencia del juzgado de distrito y, acompañados de una base documental, la revisión de la resolución del tribunal federal sobre la declinación de competencia.Prospectiva Jurídica. Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma del Estado de México

    Internal Coherence and Theoretical Syncretism in the Mexican Constitutional Bases

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    En la teoría jurídica actual el ámbito constitucional es la plataforma para la garantía de los derechos y las libertades; sin embargo, la Constitución mexicana prevé supuestos que son excluyentes entre sí. Esta circunstancia implica prescribir en el nivel constitucional un derecho y, a su vez, un no derecho, lo que por consecuencia crea un sincretismo metodológico. Este texto, además de denunciar tal contradicción, defiende la premisa de que la Constitución requiere de coherencia interna. Dicha idea toma como base el principio de igualdad y la interpretación judicial, para adecuar la coherencia teórica y normativa de la carta constitucional.In current legal theory the constitutional context is the platform for assuring rights and freedoms; however, the Mexican Constitution foresees assumptions that are mutually exclusive. This circumstance implies the prescription of a right at the Constitutional level and also a non-right; consequently, this results in a methodological syncretism. In addition to denounce such a contradiction, this article is intended to defend the premise that the Constitution requires internal coherence. Such an idea is grounded on the equality principle and the judicial interpretation as an attempt for adjusting theoretical coherence to the constitutional norms

    “El QUID Y El TELOS DE LA CONSTITUCIÓN EN MEXICO “

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    I. De todo este análisis se puede concluir que la idea de Constitución es más antigua que su concepto. Éste, surge en el Estado Constitucional a finales del siglo XVIII, y ya en la época clásica del mundo griego que Aristóteles había analizado 158 constituciones a las cuales denominaba politeia. II. Las constituciones Francesas y Norteamericana sirvieron de ejemplo a los pueblos de Latinoamérica, que al alcanzar su independencia, redactaron sus propias constituciones. De esta forma, se consolidó el constitucionalismo como una forma de organización del poder del EstadoEl término Constitución referido a la política, es antiquísimo; la reflexión sobre la organización política se halla en la antigüedad, en la edad media y en la modernidad. Por esta razón, desde el punto de vista de la evolución de las ideas políticas es posible hablar, en términos generales y sin la precisión que hoy tiene el concepto de constitución, de una constitución antigua, una constitución medieval y una constitución moderna. El presente trabajo cuenta con una preocupación central del constitucionalismo de nuestro tiempo que se asienta en la necesidad de poner especial énfasis en la razón esencial de la Constitución y en los grandes propósitos que ella persigue. Encuentra su justificación y pertinencia en la búsqueda de aquellos principios, valores y fines que a pesar de sus incontables reformas, todavía contiene la Constitución de México

    La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en España y México: algunas notas para su análisis

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    [RESUMEN] Este trabajo de investigación se aproxima al examen de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en perspectiva comparada, tomando como referencia los casos español y mexicano. Para ello, se parte de un marco analítico en donde se establece la importancia de la Drittwirkung en el constitucionalismo contemporáneo. Luego, se particulariza la relación entre los poderes –tanto públicos como privados– y la tutela de los propios derechos, para enseguida introducirnos a las generalidades de la institución en ambos sistemas jurídicos. Finalmente, se ponen de relieve diversos retos de la eficacia de los derechos entre particulares, para establecer conclusiones en sentido bobbiano que visualicen su protección, y no tanto su justificación, como el objetivo máximo a alcanzar en el Estado constitucional del siglo XXI|[ABSTRACT]This research approaches the examination of horizontal effectiveness of fundamental rights in comparative perspective, with reference to the Spanish and Mexican cases. To do this, we part of an analytical framework in which the importance of Drittwirkung in contemporary constitutionalism is established. Then, we analyze the relationship between both public and private powers and the protection of human rights, to soon introduce to the generality of the institution in both legal systems. Finally, we highlight various challenges of the effectiveness of rights between individuals, to justify conclusions to visualize their protection, rather than justification, as the ultimate goal to be reached in the Constitutional State of the XXI century

    Constitución moral y principio de igualdad en el paradigma neoconstitucional en México

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    El presente estudio tiene por objeto describir la evolución constitucional a partir de la cual se construye el nuevo derecho mexicano. Dicha construcción es consecuencia del binomio entre el principio de igualdad y el modelo neo-constitucional, circunstancia que se refleja en el sentido de las resoluciones a cargo del Poder Judicial Federal en la interpretación de la norma fundamental. A partir de ello, se comprueba la tesis de que las normas de derecho fundamental en el paradigma nacional, son, ante todo, normas de principio, confirmadas, en primer lugar, mediante la incorporación de la moral y la función interpretativa y, en segundo, en la aplicación del principio de la igualdad como parámetro de dicha interpretación constitucional.The present study, was intended to describe the constitutional evolution from which builds the new Mexican law. This construction is the result of the duality between the principle of equality before the law and the constitutional model neo, a circumstance that reflects the sense of the resolutions in charge of the Federal Judiciary in the interpretation of the fundamental rule. From this, checked the thesis that the fundamental rules of law in the national paradigm, are first and foremost rules of principle, confirmed in the first place by the incorporation of the moral in the interpretative function and, secondly, in the application of the principle of equality as parameter of that constitutional interpretation

    “DEMOCRATIZACIÓN DEL PROCESO LEGISLATIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO. PROPUESTA DE REDISEÑO DESDE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA”

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    El presente trabajo aborda el problema en torno a la ausencia de controles y/o contrapesos en el proceso legislativo de reforma constitucional en México y, en ello, las consecuencias en relación no solo al sistema jurídico sino, también, en la representación y legitimidad política de la Norma Suprema
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